DISIDENCIA DE FUNDAMENTOS DE LOS Sres. MINISTROS Dres, .
L - D. Benrro A. NAzar ANCHORENA Y D. Tomás D. Casares.
Considerando:
Que si bien el P. E. puede considerar que comproa meten la seguridad o el orden público determinadas actividades que no constituyen delitos definidos como tales por la ley, el extranjero sometido a proceso ante los jueces, acusado de la comisión de un delito, no pue de ser.objeto de expulsión por parte del -P. E. en ejer cicio de la facultad que acuerda la ley 4144 mientras el proceso no llegue a su término, y si hay en él condena, no se la haya cumplido, puesto que, aunque la expulsión obedezca a actividades distintas de las que determinan el procedimiento judicial, lo cierto es que aquélla imposibilitaría la acción de la justicia, lo cual sería - en definitiva, un modo de decidir, mediante ese acto ejecutivo, la causa pendiente, con violación de lo dis> puesto por el art. 95 de la Const. Nacional. .
Que tampoco puede el P. E. mantener detenido al — extranjero durante el proceso para asegurar la expulsión en su momento, porque si bien la facultad de expulsar comporta, como es natural, la de detener, la com - porta sólo durante el tiempo ciertamente necesario para hacer efectiva a la primera, y esto mismo én cuanto ese tiempo no sea tal que la privación de la libertad - adquiera de hecho el carácter de una pena, pues la ley 1 4144 no autoriza al P. E., —ni hubiera podido constitucionalmente autorizarlo—, a castigar al extranjero según su solo arbitrio y sin forma de juicio, sino se gregarlo del país. Con la detención aludida el P. E.
haría lo que sólo bajo el estado de sitio puede hacer, y ° N aun entonces, siempre que el detenido no opte por salir !
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:445
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