tan claramente enunciado en el Preámbulo de la Constitución, ratificado en su articulado.
Que, por lo tanto, el extranjero habitante, si bien puede ser expulsado cuando su conducta lo hace peli - groso, está sin embargo amparado por las garantías constitucionales que, cubriendo a todos contra cualquier . arbitrariedad, establecen que nadie puede ser penado sin juicio previo, ni sacado de los pueces designados por la ley antes del hecho de la causa, que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos —art. 18 de la Const. Nacional—. Son garantías de carácter esencialmente judicial, que en el sistema de la división de poderes adoptado por la Constitución para proteger a los gobernados contra todo abuso, caen bajo la jurisdicción del. Poder Judicial ejercido, según el art. 94 de la Constitución, por una Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales inferiores que el Congreso esta ° blezca. Es éste el poder que, en cada caso particular decide y determina los derechos, castiga, ampara al habitante contra los abusos de la fuerza y de la arbitrariedad. Lo confirma el art. 95 al establecer que en ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Se ha dicho que la expul" sión no es una pena, pero la tesis es difícil de sostener.
No será una pena específica de las establecidas en esta época en el Cód. Penal, pero en sentido genérico es una pena, puesto que al expulsar a un extranjero que haya formado su familia en el país, conquistado en él su bien estar, adquirido sus bienes, se le causa un mal en razón de su conducta y la pena no es otra cosa. Este es el con cepto del término pena en el art. 18. No puede ser otro, porque en caso contrario bastaría que una ley borrara del Cód. Penal una de las penas establecidas, para que
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:443
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