DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 277 to que ya fué "recompensado" con el ""ascenso"" al grado inmediato superior al que tenía al accidentarse —de cabo 1? a sargento— no pudiendo pretender que se le reconozca un doble ascenso, como en el hecho ocurriría si se accediera a lo solicitado en la demanda, acordándosele el grado de sargento 19 que reclama, .
d) Que independientemente de la consideración que an tecede, el suscripto reproduce los fundamentos aducidos en reiterados votos en discordia, emitidos como miembro de este .
Tribunal, en causas que guardan analogía, en los que sostuve - que el verdadero espíritu del art. 18 de la ley 4707, es el que traduce el art. 208 del decreto del Poder Ejecutivo n° 29.375 por lo mismo que los accidentes se indemnizan pero nose premian con "recompensas" y "ascensos", tesis concordante con la sustentada por el señor Auditor General de Gue ra y Marina en el dictamen n° 116.710 (expediente agregado), por el señor juez a quo en el caso de R. E. Caldiz y otros similares y con el voto en disidencia que aparece en el reciente fallo de la Suprema Corte Nacional, en la causa de Darío Sam buco contra la Nación (Diario de Jurisprudencia Argentina del 30 de abril de 1945, pág. 2).
e) Como consecuencia del accidente, el actor perdió un ojo. Si hubiese perdido los dos —el total de la visión— la indemnización que le habría correspondido sería el 100 del sueldo de su grado o sea de cabo 1) art. 17 de la ley 4707).
Siendo así no se ve cómo puede admitirse, que perdiendo —.
un ojo, o sea la mitad del daño, deba corresponder al accidentado una indemnización que excede del doble, de la que le habría correspondido perdiendo los dos —el total del sueldo del grado superior de sargento— y aun casi el triple de la indemnización correspondiente a la ceguera total, si se le acordara el sueldo, no ya de sargento, sino el de sargento 1, o sea el doble ascenso que se reclama en la demanda.
f) Lo que haya podido decidirse en casos similares no .
puede inhibir a los jueces para un nuevo examen de la cuestión debatida y para apreciar a su ciencia y conciencia, con Ja más absoluta libertad de criterio, el verdadero espíritu y alcance de las disposiciones legales en juego. No podría sostenerse lo contrario, sin desconocer a los magostrados, derechos elementales que el artículo 14 de la Constitución acuerda a todos los habitantes de la Nación. .
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:277
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