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Fallos: 205:239 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 239 actor aduce, para justificar esa diferencia, en el sentido de que esperaba obtener un beneficio compensatorio de la dismi nución de precio, mediante un adelanto en la terminación de la obra de modo que le hiciese acreedor a las bonificaciones estipuladas en el art. 7° del pliego de condiciones.

Por todo ello, el suscripto estima que con la suma de veinte mil pesos pueden considerarse equitativamente compensados y satisfechos los derechos que el actor reclama, por los conceptos expresados -en su demanda, aplicándose para su fijación lo dispuesto en el art. 220 del Cód. de Procáds. de la Capital, aplicable supletoriamente a la justicia federal.

Por estos fundamentos, fallo declarando que la Nación | debe satisfacer al actor D. Juan Andrés García Mansilla, la suma que éste jure dentro de la cantidad de veinte mil pesos, con intereses desde la notificación de la demanda. Las costas del juicio se abonarán por su orden atenta la naturaleza de la acción deducida y porque la demandada ha podido razonablemente considerarse con derecho a litigar. — Alfonso E.

. Poccard. .


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, diciembre 15 de 1944.

l Considerando : . Que en el presente caso, no se trata de establecer las consecuencias de la existencia de un caso fortuito de acuerdo con los principios de la legislación común, art. 513 del Cód. Civ., como lo pretende la expresión de agravios del representante del Fisco Nacional. La aplicación de ese texto no puede hacerse, porque las partes contratantes convinieron una norma especial, la del art. 7° del pliego de condiciones, la cual, para ellas, constituye una regla a la cual deben someterse como a la ley misma según el art. 1197 del código citado. Esa regla deja de lado el texto del art. 513 y establece no solamente que el deudor no será responsable de los daños e intereses, sino que tendrá derecho, mediando ""casus"", a reclamar una prórroga del plazo de ejecución de la obra, que se había fijado en 4 dieciocho meses. Acordada la prórroga por decreto del P. E., como lo dispone dicho art. 7, esa prolongación debe entenderse que es a todos los efectos del contrato y por lo tanto que si el contratista termina la construcción antes del plazo así prorrogado, tiene derecho al premio o prima convenido.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-239

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