238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .
en los arts. 1197, 1638 y 538 del Cód. Civ. y art. 35 de la . .
ley 775, estima el proveyente que efectivamente en principio, asiste al actor el derecho a reclamar la bonificación que habría [ correspondido liquidar a su favor por anticipación de fecha ' en la entrega de la obra terminada, de no haber mediado las - ! bonificaciones y adicionales requeridas por la Dir. Gral. de Arquitectura, y en definitiva aprobado por el P. E.
Pero es lo cierto, que como lo expresa el decreto del P. E. L de fecha 1? de diciembre de 1939, no es posible desconocer que en el caso no se consumó él hecho principal —la terminación de las obras— a que se hallaba subordinado el derecho a la bonificación pactada de cuatrocientos pesos por cada día de anticipación en la entrega, por lo que: ha de contemplarse y juzgarse la reclamación deducida, en base a la hipótesis del .
cumplimiento de los trabajos contratados que habría tenido lugar, en el caso de que no mediaran las disposiciones administrativas que obligaran a prolongar los plazos fijados.
¿Como se ha dicho, las conclusiones de la Comisión designada por la Dir. Gral. de Arquitectura (cons. 6) señalan en ' el caso un criterio de apreciación muy ilustrativo, constituyendo evidentemente para el Tribunal, un valioso elemento de .
prueba, pero sin que pueda asignársele la fuerza probatoria que pretende el actor en su alegato (fs. 44) al punto de que obligue a la Nación, ya que en el súpuesto examinado, no corresponde asignar al artículo tercero del pliego de condiciones el alcance pretendido por el demandante, por no tratarse de disposiciones o dudas de interpretación del contrato bajo su faz técnica, sino de una apreciación comparativa del posible cumplimiento de trabajos en determinados plazos. ' Estima el suscripto, que si bien las modificaciones y ampliaciones han imposibilitado al contratista para entregar las obras con la anticipación pretendida, dándole derecho a perci bir la bonificación pactada, también lo es que las obras ampliatorias convenidas hasta la suma de $ 239.976,54 significaron para el empresario una nueva fuente de beneficios, lo que por razones de equidad, no puede perderse de vista al decidir este .
litigio.
Tiénese también presente la observación hechá en la demanda y que aparece suficientemente acreditada en las constancias administrativas, según la cual en la licitación que dió origen, a la adjudicación de trabajos a favor del actor, la pro- puesta de éste, fué apreciablemente inferior a la de los demás concurrentes, pareciendo razonable la argumentación que el .
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1946, CSJN Fallos: 205:238
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-238
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 205 en el número: 238 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos