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Fallos: 204:603 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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indebido de derechos, enestión que, conforme a reiterada jurisprudencia, es ajena a la vía contenciosa que autoriza el precepto legal antes etado.

lo, se confirma la resolución apelado. Sin costes.

— Carlos Herrera. — Ricardo Villar Palacio. — Corlos del Campillo. — Alfonso E. Poecard. (En discordia).

Discordia En cuanto al recurso de apelación: En lo concerniente Cióa plantenda decide al a aer vn distingo según LA ide al suscripto a un distingo, se trate de intrenderías que deben pagor derechor al entras al paí de mercaderías que están esentas del pago de derechos En el primer cam, es indudable que los derechos adusmeros son irrecurribles: deben satisfacerse de inmediato, como que constituyen rentas de la Nación, necesarias para afrontar los gustos del Estado (art 4° de la Const. Nacional y art.

197 de la ley 610).

El segundo cmo es fundamentalmente distinto, pues la Nación no ha considerado necesarin tal contribución, desde el momento que ha declarado a la mereadería exenta de derechos.

Por consiguiente la ezonción es la regio, y la exigencia del pago de derechos sólo puede surgir como consecuencia de la comprobación de que se ha violado la eondición impuesta al acordar la exención de derechos.

Por ello, debe estimarse que en los ensos de ezención, los derechon aduaneros no son exigibles por disposición de la ley, sino como consecuencia de la violación de la Ley. Y esa viola:

ción debe ser objeto de comprobación, que por cierto no puede quedar librada a la exclusiva apreciación administrativa, cuando el interesado la ba recurrido para ante la justicia, ya tie que ammnto armenica cun preqimtes de jure prudencia sentados por la Suprema Corte Nacional, en casos de ión, que guardan analogía (Jur. Arg., t. 12, pág. 9; $71, pág. 281 y 76, pás. 940), habiendo reconocido el alto tribunal que el recureo Judicial en materia aduanera, puede ser comprensivo de las sanciones impuestas por delito o infraclá sumida y de lo deretos que el Pico haya dejado de En situaciones como la que motiva este recurso, los de.

rechos aduaneros so adendarán solamente en el supuesto de

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-603

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