sentencia que esta Corte confirmó en atención a las razones de equidad que la inspiraban (consid. 6").
Que conforme a lo expuesto la improcedencia del recurso está determinada, en el caso, por el principio general de derecho administrativo según el cual el cobro de impuestos no debe ser obstado por recursos que podrían perturbar tal funcionamiento regular de la administración (Fallo citado, del t. 186, consid. 3" in fine), por la "amplia jurisdicción privativa" de la Administración en la materia, que "excluye, en principio, la aplicación extensiva de normas y principios de derecho común restrictivas de ellas"° (Fallos: 183, 288), por la inexistencia de un texto legal expreso que, a pesar de los principios enumerados, lo autorice, y por la aplicación extensiva —indicada aquí porque favorece la jurisdicción privativa a que se acaba de aludir— de la última parte del art. 1060 citado precedentemente.
Que si otra puede ser la solución más razonable tratándose del caso singular de derechos cobrados a mercaderías que en la oportunidad del ingreso se despacharon como exentas, sólo una reforma legislativa puedo darla porque la interpretación del régimen legal vigente no la autoriza.
Por estas consideraciones se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso.
Axtosio Sacansa — F. Ramos Mesía — T. D. Casarzs.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:607
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