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Fallos: 204:605 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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Y Considerando:

Que el cargo de derechos de aduana a mercadería que en razón de su destino, se introdujo sin él, supone la comprobación de que se la desvió de ese destino.

No es esa desviación lo que da razón de ser al cobro del impuesto pues, en rigor, un cobro tal la tiene siempre en el hecho de la introducción al país. A ese hecho s0 le exime de impuesto en ciertos casos porque, no obstante estar gravado el ingreso de la mercadería de que se trate, cierta aplicación de ella hace que se considere de buena política económica eximirla. Luego, comprobado que no recibió el destino justificativo de la exención, queda con ello comprobado un ingreso ordinario de mercadería gravada, y esto último, no la desviación de la finalidad, es lo que causa el impuesto, el cual no debe confundirse con ninguna de las sanciones que la desviación acarres, ni considerarse, en consecuencia, comprendido desde ningún punto de vista en nada de lo condenatorio determinado por el hecho de substraer la mercadería a los fines que justificaron la exención.

Que de lo expuesto resulta haber una relación entre el cobro de los derechos y la aludida alteración de finalidad, pero una relación accidental y extrínseca que no autoriza a incluir lo concerniente a lo primero en el recurso que respecto a las sanciones determinadas por lo segundo autoriza el art. 1063 de las Ordenanzas de Aduana. El capítulo a que este artículo corresponde trata de la aplicación de penas, y si no bastara la clara determinación de su objeto que resulta de todo él y en virtud de la cual queda lógicamente excluído de la "vía contenciosa" que acuerda el precepto citado todo lo relativo a los derechos propiamente dichos, la expresa salvedad de la última parte del art. 1060 importa una

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:605 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-605

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