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Fallos: 204:606 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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corroboración decisiva al establecer que, si bien cuando el delito aduanero tiene conexión con un delito común todo es librado a la instrucción y fallo del Juez de Sección respeetivo, ello "no obsta para que la Aduana pueda percibir la parte de derechos ordinarios que se adeuden al Fisco", no obstante que el importe de ellos y aun la legitimidad misma del gravamen cobrado puede depender en esos casos de las comprobaciones hechas en la instrucción criminal. Y si esta Corte ha conside.

rado que conforme al precepto de los arts. 1029 y 1030 los derechos deben repntarse comprendidos en la acción penal (Fallos: 139, 393) lo ba sido en oportunidad y con motivo de una acción de esta especie promovida originariamente por un denunciante y a la cual adhirió Juego el Ministerio Fiscal. Lo mismo sucedía en los precedentes allí citados, —Fallos: 99, 317 y 106, 115—. Situación fundamentalmente distinta de la que plantea la interposición de un recurso contra la resolución administrativa que impuso el pago de los derechos, como que al incluir entonces en la acción penal la acción civil sobre cobro de los derechos aduaneros, se favorecía precisamente lo que se trata de resguardar y favorecer excluyendo del recurso judicial del art. 1063 lo concerniente a los derechos ordinarios, como los llama el art.

1060, es decir la percepción regular de la renta. Sin perjuicio —no. es preciso recordarlo— de la acción de repetición en el caso de que el gravamen hubiera sido cobrado ilegalmente.

Que el invocado precedente del t. 186, pág. 274 de los Fallos de esta Corte no es aplicable, porque allí se trataba de derechos de aduana agregados al impuesto interno ""con el carácter de una sanción" como lo puntualizó la Cám. Fed. de Rosario en el consid. 3" de la

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-606

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