cionar a los jueces los elementos de información neceearios para el acierto de sus resoluciones, se fundan en la facultad de reglamentar el ejercicio del Poder Judicial que incumbe a la Nación y a las provincias, en sus respectivas jurisdicciones, y no violan garantía constitucional alguna, ni son susceptibles de autorizar el recurso extraordinario —Fallos: 189, 306; 198, 95 y otros—.
Que lo referente a las facultades de los magistrados en materia de accidentes del trabajo, es desde luego cuestión de derecho común, como lo es la ley misma que gobierna la institución —Fallos: 195, 328; 196, 157 y otros—.
Que el recurso extraordinario por invocación del art. 18 de la Const. Nacional no es procedente sino cuando los autos ponen de manifiesto la privación o restricción substancial de la defensa —Fallos: 194, 220; 195, 159 y otros— que el Tribunal no considera existente en la especie, donde el recurrente ha sido oído en dos instancias y no se le ha denegado prueba alguna que ofreciera.
Que por lo demás, y a mayor abundamiento puede agregarse que esta Corte ha declarado, en oportunidad reciente, reiterando principios de su jurisprudencia anterior, —sentencia dictada en los autos °°Lobos, Felisa Coria Vda. de v. Carelli Hnos."— que la correcta interpretación del art. 13 de la ley 9688 proscribe las soluciones que impidan u obstaculicen la completa obtención del derecho que pueda asistir a las víctimas de accidentes del trabajo. Y también que ha admitido, por razón de la naturaleza de los derechos que la ley mencionada tutela, la validez de las reglamentaciones especiales de los juicios referentes a tales infortunios —Fallos: 187, 79; 196, 530 y otros— en cuanto ellos
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:586
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