1944 (Bol. Ofic., febrero 19 de 1945), en cuanto modifique al sistema establecido por el art. 18 de la ley de expropiación n° 189 sobre pago de costas; e interpretación que, en su caso, deba darse a tal artículo. Previene este último que:
"Los costos del juicio serán a cargo de la Nación siempre que la indemnización sea superior a la oferta del P. E, o su mandatario, aunque sea inferior a la demanda del interesado. Si no excede a lo ofrecido por aquél, los costos serán satisfechos por mitad".
Y el decreto n° 17.920/44, establece, modificando dicho texto en lo pertinente (Bol. Ofic., julio 15/94 y febrero 19/945) :
Art. 18.—"Las costas del juicio serán a cargo de la Nación, siempre que la indemnización sea superior a la suma ofrecida con más el 50 de la diferencia entre ésta y la reclamada. En caso contrario, las costas se abonarán en el orden causadas".
4Pudo ese deereto del P. E. de facto modificar válidamente lo dispuesto en la ley 189? Tal cuestión ha sido ya ampliamente contemplada por V. E. en 201:249 , y ningún argumento nuevo podría yo agregar ahora a los que sustentan mi dictamen de aquel caso (Municip.
de Bs. Aires v. Carlos M. Mayer, expropiación). Sigo pensando, como entonces, que ni la Const. Nacional ni las Acordadas de V. E. en 158:290 y 196:5 reconocen al P. E, sea o.no de facto, facultades legislativas ilimitadas. Por ello expresé que "la modificación de la ley por decreto sólo podría admitirse a título de medida de emergencia"; y también, que para determinar si mediaTON razones de ese tipo, ha de estarse al criterio prudencial de V. E, pues no existe ley ni jurisprudencia que defina cuándo se ha producido una emergencia susceptible de justificar medidas excepcionales. Como anteos
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:544
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