riciales y de sellado de actuación, conforme con lo resuelto por este tribunal en concordancia con la anterior reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte Nacional (J. 4, 18, 893; 36, 31 y 65:37 , 1910. Fallos de la Suprema Corte, 140. 298; 162, 10 entre otros muebos). Esa jurisprudencia de la Suprema Corte se modificó a partir del fallo de fecha 26 de agosto de 1932, en que se deelaró que las costas en enso de expropiación comprendían también los honorarios del abogado y del procurador, pero con la exprosa salvedad de que "ello mo obala a que en cada cas se aprecio no slo la procedencia de la imposición sino también la importancia y necesidad de los trabajos praeticados a los fines que persigue el juicio".
En presencia de la salvedad mencionada en la referida iurisprudencia de la Corte, que modificando el criterio anterior fijó el coneepto de lo que había de entenderse por indem.
nización en los easos de expropiación y en vista de la reforma de la E dispuesta en el decreto n° 17.200, cuya validez y aplicabilidad DE admite. cmaidera el mueripto que rada abate parque e aplique en el emo el art 18 Y drereto citado, imitando el alcanes de lan ctas por mu orion excimivanente a las devengadas por la letrada de los exi tiendo de carro del expropiente tada la cotas de aelado y periciales como necesarias para la determinación del verdadero valor del bien expropiado, y por ende comprendidas en el concepto de "erogaciones que sean consecuencia inmediata y directa de la expropiación" a que se refiere el art. 16 de la ley citada.
Con eso alcance y modificación, formulo mi voto por la confirmatoria de lo resuelto por el juez e-quo en lo que a las costas del juicio se refiere. — Alfonso E. Poccard.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENEBAL
Suprema Corte:
Concedidos como lo fueron a fs. 184 y 185 los recursos ordinarios interpuestos por actores y demandado contra el fallo de fs. 178, limitaré mi dictamen a las dos únicas cuestiones federales planteadas, o sea: tacha de invalidez opuesta al decreto n' 17.920 del 6 de julio de
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:543
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