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Fallos: 204:541 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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nombro le a aldo objeto de demanda y vontertación, sino mo enbiendo obligar a la demandada a que ecepte expropiar una mayor extensión que la que fué objeto del litigio.

Consiguientemente, lo hi al respecto decide la sentencia en recurso en lo legal, como lo es también lo que resuelve sobre Je aitei que le de deere a debes 12581 m0. 18 med expropiación, dentro de la mayor extensión ocupada por la demandada, neumbiendo a 6sa, en atención a la natura.

Teza de la acción ejercitada, señalar la parte del terreno en el que debe ubiearse la fracción ocupada.

En cuanto a la inconstitucionalidad del deereto 17.290 de 6 de julio de 1944, es de advertir que el actor no impugna tan sólo la validez del referido decreto, sino que también sostiene que lo que él determina mobre costas es violatorio del derecho de dead Tendiadore ma de cirmentanci de que ropiado de E sus a pesar en pame condenado e ebemarie ma. mia die vete POE que la ofrecida, resulta que no recibe integro el valor de su propiedad, desde que ese valor aparece disminuido por las costas que debe sufragar de su propio peeulio.

La Corie Suprema, en el easo que se registra en el tono 166, pág, 27, de mu colección de fallos, afirmb "la necesidad de resarcir todos los gastos justificados (refiriéndose a las copal expropiado para desapoderaro dela propiedad, conforme al ex ra , conforme a on preceptos fundamentales. que rigen exte derecho".

Cabo agregar, asimismo, que el propio decreto en el nuevo texto que sanciona para el art. 16, establece que la indemniza.

ción debe comprender el valor objetivo del bien y todos los daños, desmerecimientos y erogaciones que scan consecuencia inmediata y directa de la expropiación. Las costas o gustos de Emiro. aetamente. pue e erprodncóns por mantra io ex ; por manera que el art 16 (nuevo texto) rela emtradietro "on el art. 16.

En consecuencia, corresponde declarar que el art. 18 del decreto del 6 de julio de 194, N° 17.290, referente a las costas, en su aplieación al ezso de autos, es contrario al derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la Const. Nacional.

En mérito de lo expuesto, y fundamentos concordantes de la sentencia apelada de fa. 163, se la confirma en lo prioeipal que decide, revoeándosela respecto de las costas que en

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:541 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-541

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