no linda con él y que se trata de una extensión cuya parte mayor es lo de ella que queda más lejos de esa vía fluvial (planos de fs. 11 y 126).
Que las circunstancias indicadas hacen que sea equitativo el precio fijado en la sentencia, el cual, por lo demás, concuerda con el que esta Corte consideró justo para el lote cuatro en el. juicio "Gob. Nacional v.
D'Agosto Vigorito"' (20 de julio de 1945) relativo a la expropiación de tierras para la dársena aludida precedentemente, lote que, a diferencia, de los demás, no lindaba con el Riachuelo, como no linda la extensión de que aquí se trata.
Que no se ha demostrado en autos ni se invocó concretamente en la demanda haber causado la desposesión otro perjuició que el de la privación de la propiedad ocupada, el cual se resarce con el pago de su justo precio. Los intereses son en estos casos, cuando proceden, resarcimiento de otra cosa, como se explicó en el considerando segundo. En consecuencia no cabe acordar la indemnización complementaria pedida en el cap.
Y de la demanda y que no corresponde a ningún perjuicio probado, a título de intereses que no fueron reclamados y que no indemnizan perjuicios causados por la venta forzosa sino los que produce la demora en la posibilidad de disponer del justo precio a partir de la fecha en que se dejó de poder disponer del bien expropiado. —,.
Que al interponerse a fs. 12 la demanda, se la dedudo por expropiación indirecta de una fracción ocupada por la Dir. Gral. de Construcciones Militares y cuya ubicación fija con mención precisa de los linderos. La determinación incluye la extensión de la tierra de que se trata: 1 há, 91 ás., 31 cás., 36 dm". En la contestación de fs. 22 se dice: "Aparentemente los terrenos cuya
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:548
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