carácter de persona del derecho público, ejercitando su imperim. Sus actos potestativos, pues, no pueden ser materia de vn interdicto de despojo.
En principio, no constituyen una turbación posesoria, y podrian imponeras por le incoación de bienes 6 expropia.
im) e la sin ida en orden» principios constitucionales, ceden ante" los poderes de policía, fundados en la urgente necesidad del cumplimiento de fines colectivos esenciales.
Por lo demás, como dice Wonow, el acto de concesión otorpado sobre el dominio público, reviste un carácter especial y personales, públicos, pletamente recarios Los derechos com) e piedad privada, ni derechos reales — civiles que deriven de ella—. El concesionario basa su derecho, no en uno que le es propio, sino en su derecho público al goce de la coma. Los conemiearion 20 son sino nimrles decmadores permmiles que poseen por y a nombre del inio público (Traité héorique et pratique de la possesion et des actions postestoires, t. 2, P, 385). El carácter revocable y precario de a eonomión, por lanto, resulta incompatible con la posesión y con el ejercicio de las" ncciones posnorias (Zenóa Manrbuza, Lo poserión, p. 122) ; y, así, el amparo de los derechos que invoca la actora, no puede obtenerse por medio de la acción escogitada.
Adhiero, pues, al voto precedente y lo reproduzco (art.
24, Cód. de Proced.), y doy el mío también por la negativa.
9 cuestión. — El Dr. Mena dijo:
Corresponde revocar en todas sus partes la sentencia apeJada. Las costas por su orden atenta las modalidades de la causa (art. 71, Cód. de Proced.). Así lo voto.
El Dr. Safontís adhirió al precedente voto por aducir iguales razones.
Por ello, se revoca la sentencia apelada, en todas sus purtes, debiendo las costas ser abonadas en el orden causado. — Juen C. Mena. — Simón P. Sanfontás,
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:514
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