tes sentados en casos equiparables, bien que el desapoderamiento de los bienes de la empresa actora quedase parcialmente enervado por la orden de no innovar fs. 42).
Por lo que al fondo del asunto respecta, pienso que el recurrente está en lo cierto. Vencida la concesión en 1935, no se advierte por qué la Municipalidad dejó transcurrir diez años sin preocuparse de dar solución estable al servicio de tranvías local. Como lo hace notar el Sr. Juez a quo en su fallo (fs. 188), estaba expresamente previsto en el contrato de concesión el derecho de la Municipalidad para expropiar los bienes de la empresa en cualquier momento; y no se explica por qué, en vez de ajustarse a ese procedimiento normal y legal, 0 buscar oportunamente otro concesionario, haya dicha comuna encontrado preferible mantenerse inactiva, esgrimiendo indefinidamente su pretendido derecho de apoderarse de bienes ajenos sin expropiación, ni intervención de juez, y sin fijar siquiera término a tan irregular despojo. Obvio es, por otra parte, que si la guerra mundial hubiera hecho realmente indispensable y urgente adoptar esa medida, ya lo hubiera ordenado la autoridad nacional pertinente, pues no es ése asunto que estuviese sometido al exclusivo criterio del Sr. Comisionado Municipal de Quilmes.
Acreditada como lo están en autos la desposesión y el uso de fuerza pública, considero, pues, que corresponde aplicar a éste caso la jurisprudencia sentada por la Corte en 201:432 y otros análogos; o sea, revocar la sentencia apelada. — Bs. Aires, diciembre 11 de 1945. — Juan Alvarez.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:516
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