de tranvías se establecieron relaciones jurídicas derivadas de la concesión de un servicio público (Buzas, Derecho Adminis.
ad. 0: me dl: co, Marie; Tias, Contrato rativo por ezcelencia, op. cit, pa. 315 y 316; Corte Bs. As, serio 19, €. 2, p. 364).
Cumplido el término de la concesión, la prestación de la empresa continuó hasta el 1° de abril de 1945, en que paralizó los servicios, lo que determinó al comisionado a dictar el deereto n° 3367, a fin de restablecerios (art. 37).
Enseña Buzsa que en virtud del principio de la continuidad del rervicio público, el concedente puede disponer momentáneamente de las instalaciones o medios de explotación, a falta de consentimiento del concesionario para eontinuarlo.
El fundamento jurídico de esta atribución es la urgente necesidad pública y se satisface el derecho de propiedad del concesionario —si los medios de explotación del servicio le pertenceen-— mediante canción que puede admitir a fertiori tratándose de la administración pública (°Fiscus semper loemples"") (op. cit, p. 397).
No cabe duda que la comuna se vió avoenda a un serio problema frente a la suspensión del servicio tranviario y que ante la decisión de la emprrea de tio'continuarlo, debió adoptar medidas urgentes que aseguraran su realización.
Los decretos n°. 3100 y 3367 traducen el propósito de no afectar a la población con la interrupción del servicio y resulta de autos también que ese propósito tuvo principio de ejecuclón hasta que fué enmplida la orden de no innovar dispuesta por el juez a quo a fs. 43 via.
Fstaría, pues, justificada, en principio, —conforme a las enseñanzas de Birisa— la incautación de los bienes de la compañía, para continuar un servicio que ella había dejado de prestar; esta conelusión determina forzosamente que se considere improcedente el interdicto de despajo, pues supondría sancionar una incongruencia: admitir la legitimidad del acto potetativo de la comuna y acortar el remedio Tepal para a La Corte Suprema de la Nación ha admitido tratándose, espesinimente, de inmuebles (Hey. Lo Ley + 28D. 55024:20 , p. 465; €. 15, p. 671; Jur. Arg., £. 79, p. 505; t. 62, p. 606), la procedencia de los interdietos contra el Estado.
de 122,28 Jongado que el Extado debía eomplir los trámites explotación antes a la desposesión, pero en no de vue timos tallos (La Ley, 17 de mayo de 1915), ha
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1946, CSJN Fallos: 204:511
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-511¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 204 en el número: 511 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
