se había previsto el derecho de la Municipalidad para expropiar los bienes de la empresa en cualquier momento. Y no se explica, como lo hace notar el Sr. Procurador General, por qué en vez de ajustarse a ese procedimiento normal y legal, o buscar otro concesionario, haya dicha comuna encontrado preferible mantenerse inactiva, esgrimiendo indefinidamente su pretendido derecho de apoderarse de los bienes ajenos sin expropiación, ni intervención de juez, y sin fijar siquiera término a tan irregular despojo.
No se trata aquí del caso de un concesionario que haya omitido cumplir el servicio público a que se obli£6 por el contrato de concesión, durante el término de la misma y de la impostergable necesidad de la autoridad de hacer funcionar un servicio abandonado, como parece entenderlo el tribunal apelado, sino de todo o contrario, como antes se dice. Puesto que la empresa actora no sólo prestó el servicio durante todo el término de su obligación sino mucho más aún; y, ello, con las elevadas pérdidas que se ponen de manifiesto en la memoria y balance que corre a fs. 13. Es de aplicación, así, la doctrina de la Corte en el caso Cía. de Electricidad de Corrientes v. Prov. de Corrientes —Fallos: 201, 432— donde se dijo que si el riesgo de la continuidad del servicio público encomendado a un concesionario proviene de un acto de la misma autoridad, su inactividad en el presente caso, ésta última no puede pretender que por estar en el límite de atribuciones privativas, como son las inherentes a su imperio, los actos de desposesión ejecutados por ella sobre los bienes del concesionario no puedan dar lugar a los remedios posesorios del derecho civil.
En su mérito y por los fundamentos concordantes de la sentencia de 1° instancia y de los aducidos por
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:518
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