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Fallos: 204:513 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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clonado, pues dentro de la corriente doctrinaria de nuestro pe predomina exiteio de que ls actas elbrados po el en su carácter de poder público, en ejercicio de su poder de policía, no pueden considerarse como actos de desPalo al en conemnencia, dar Vugar e le ación de despojo Satvar, n° 570; Lavanzs, n° 961; Bras, n° 191; Atsiva, op. cit, p. 485).

e e la ma opinito, admitiendo que el que una cos a mero precario puede exi as autoridades" administrativas respeten el principio: spoliafus ente omnia restituendus, siempre que los poderes públicos resTeen un acto juro gestiona (Dumas, op. ct. m° 60 y 61):

Era opinión e fundamenta en la dostrina de la Corte de Casación francesa que ha afirmado en distintos ensos que la regla de moral y de emidad sat la que a bas la ación de reintegro se impone al Estado, o y a Miele das Ue min micos on Gorilla y den cuando se trate de un bien del dominio público, con una limitación, sin embargo, que señalan Praxio y Riemt (t. 9, m? 207): que las acciones posesorias nunca podrán ser "un medio indirecto para atacar las decisiones administrativas y anular sus efectos".

AE eomimióo, amtrario al nviecalr de Ue mcsión de de.

pojo, no puede ser modificada por el hecho de que la actora des rpletari 21 inmueble donde se sita 1 estación de y Es evidente que esa —eomo los muebles de su pertinencia está regida por el dereio evil (Bras, Prime pios de derecho administrativo, p. 192 y Corte Sup. de la Nación, dur. Arg, t. 11, p. 1198), pero su disposición está afectado al vervicio público Grr 2t 3006 Cy nada obsta a que pueda ser utilizada por el Estado para asegurar su continuidad (op. eit,, ps. 198, 139, 146 y 147), sin periuicio e las demáa acciones y derechos que la actora pueda valer en defensa de eu patrimonio. En consecuencia, voto por la negativa.

El Dr. Safontás dijo:

Considero de aplicación al sub lite el principio: jus privotes mad tul Jri public esse debet, """" El Poder administrador, o autoridad concedente, en defensa do interests impostergables de la comunidad, se vió obligado a establecer la continuidad de un servicio de utilidad general, suprimido por la accionante. A tal efecto obró en el

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-513

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