término de 3 días hábiles—, que se va a proponer la acción.
De allí es que la autoridad administrativa no tenga otra cosa que hacer, que anotar dicha manifestación, dejando sentado el está o no en el término que le señala el código aduanero.
3" Desechada la posibilidad de presentarse a la justicia por medio del recurso directo, no se descarta que a la presentación efectuada en autos pueda dársele el alcance de una demanda, tan sólo al efecto de reconocer en la instancia judicial, su disconformidad con el fallo adverso administrativo.
Y en tal sentido, el más alto tribunal del país y esta cámara, repetidamente, han aceptado como tal cualquier escrito, hasta un despuebo telegráfico, ineluso, que importara una evidente y concreta manifestación de voluntad, aun cuando no reuniera las formas estrictas de las demandas que exire la legislación procesal para su procedencia (Corte. Sup., Fallos, £. 199, p. 2; +. 183, p. 339).
4 Admitido eomo si viniera por la vía contenciosa que antoriza el art. 1063 de las ordenanzas de aduana, el memorial, del ocurrente tado ante el a quo, cusdra considerar si el rmino e $ das penca que Ae el ero stdo pra har eer saber al administrador su deeisión de presentarse a la justicin. puede ser ampliado en razón de la distancia y en tal sentido, la eámara comparte la decisión en recurso en euanto testiene que la perentoriedad de dicho término obliga £ los interesados a comunicar a la Aduana su deseo de ocurrir a la justicia —desde cualquier parte donde se encuentren—, dentro del plazo señalado, dado que por sus características no pueden gozar de ampliación ninguna. A lo que debe agregarse que esa comwniención, como se dice en el considerando precedente, mo requiere formas especiales sino simplemente establecer con que puede valero del tterado o dl medio que ve epi más que valerse del o del medio que se más rápido y expeditivo. "5" De las razones expuestas surge el pie de estricta irualdad en que la ley coloca a todos los que tienen a =u alesnes el beneficio que concede el art. 1063 de las ordenanzas de aduana, lo que rechaza el eargo que se formula al art. 1063 del eód.
siuenero, como viola torio de los arts. 16 y 18 de la Const.
En su mérito, razones concordantes de la resolución apelada y de acuerdo con el dictamen del fiscal de cámara. se resuelve confirmar la decisión de fs. 4 via. — Santos J. Boccone. — Julio Marc. — Juan C. Lubary.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:375
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