tomar como base de lo producido por campo durante el parido en que tub expatado en foma desprecenpada y provisional por quien lo adquirió como resultado de una liquidación del préstamo hipoleeario acordado por él y con el propósito de conservarlo tan sólo el tiempo necesario para liquidarlo sin quebranto; sino que debe estimarse su valor y su productividad posible con arreglo a sus earacterísticas y a las de la zona en que está situado.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Territorial.
A falta de circunstancias de la vida del país que justifiearan la imposición de gravámenes extraordinarios, debe ¡ - considerarse violatorio del derecho de propiedad el impresto territorial que abrrbe el 40 de la productividad mormal neta posible de un eampo en un año y algo más 248 ginieniente, = aa en cto cmo en que 20 cuna IMPUESTO: Confiscación.
La existenela del derecho de propiedad es incompatible con enalquier especie de gravamen que, en circunstancias no extraordinarias, absorba una parte substancial del valor del bien gravado o, en el caso de impuestos anuales, de su productividad normal, sea eual fuere la concepción económica a que responde el gravamen y aun cuando se sos tenga que en el caso de la contribución territorial recas sobre la valorización de la tierra y no sobre la renta de la explotación agraria, tanto menos si no se ha probado 7 Inefectiva existencia de una valorización ajena a la acción del dueño con el pretendido ritmo de una duplicación del valor de la tierra eada veinte años.
DiCraMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
La jurisdicción originaria de V. E. emerge en estos autos de ser parte demandada una provincia, y versar el litigio sobre constitucionalidad de una ley provincial de impuestos.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:379
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