tal efecto hubiera sido necesaria una antorización del P. E. de facto nacional; mas, como lo hace notar la Corte Provincial, desde que dicho poder ratificó en 19 de mayo del cte. año el correspondiente decreto de la Tntervención (Bol. Ofic., junio 2 de 1945), desaparece con ello la base del argumento. Ahora ¿entraba en las atribuciones del Ejecutivo de facto, nacional, suplir por decreto la falta de ley! A este respecto, la jurisprudencin de V. E. es terminante: en principio, e interín se restablezca el Congreso, un P. E. constitucional o de facto, sólo puede ejercitar válidamente aquellas funciones legislativas que la urgencia haya hecho impostergables; cuestión de hecho, librada en todos los casos al recto criterio de la Corte Suprema Federal. Hago notar, no obstante, que tal cuestión sólo fué introducida claramente en segunda instancia, pues, como queda dicho, ante el juez sólo se negó validez al decreto m° 280 por haber carecido el Interventor de la antorización del P. E. nacional para dictarlo; lo que se explicn, porque la ratificación de éste último se produjo meses después de dictado el fallo del juez.
Acerca de si las autoridades provinciales pudieron tomar posesión del ingenio Nuñorco sin pedirla al juez, la respuesta es fácil: únicamente hubieran podido hacerlo en el caso previsto por el art. 2512 del Cód. Civ., o sea, necesidad a tal punto imperiosa, que hubiese hecho imposible esperar los resultados de forma alguma de procedimiento judicial. "Así, en una ciudad en estado de guerra, una orden del jefe del pueblo, y aun en caso de urgente necesidad, del jefe de las tropas, basta para autorizar la demolición de un edificio", expliea el Codificador. La cuestión es asimismo de hecho, y como tal, librada a la apreciación de V. E. A este respecto, en 182:15 y muchos otros casos concordan
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:322
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