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Fallos: 204:292 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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alguno que se refiera a que el importe de 5.040.000 pesos oro sellado, que es objeto del reclamo del ferrocarril baya sido invertido o gastado en aumentar el valor real de los ferrocarri.

les adquiridos, dentro del concepto de capital enunciado en el art. 9° de la ley Mitre (fs. 143 vía).

4° Que el temperamento adoptado por el P. E al fijar el enpital de l empres el Ferrocuril Central Argentino al momento de su con el Ferrocarril Bs. Aires y Rosario, al igual que al determinar el eapita| correspondiente a la empresa actora, ha sido el de reconocer solamente como eapital, aquellas sumas realmente invertidas en obras del ferrocarril en el territorio de la República, rechazando de ls cuenta enpitl todo aumento ficticio, todo auamiento de capital, toda inversión de capital a un interés menor, todo eapital emitido solamente pars compensar el mayor valor de determinados títulos o empréstitos y emisiones para pagos de intereses adeuY en indole no puede ser conceptund seación directa que por su índole no puede ser a en rel on la construcción del ferrocarril (de 180 y 193 del cuaderno respectivo).

En las condiciones indicadas, forzoso es concluir, que la suma que es objeto de la reclamación de la empresa actora, conforme al espíritu de la ley 5915 y su decreto reglamentario y al verdadero concepto de lo que corresponde considerar como capital a los fines del art. 9° de la ley citada, no puedo ser admitida como capital invertido, como lo demuestran coneluyentemente los peritos al contestar el punto 9 del cuestiona.

rio propuesto por la demandada (fa. 195 y sigtes. de su informe). En el hecho, tal erogación (acciones diferidas entregadas graciosamente) respondería a un valor inexistente ajeno a la línea férrea, que no puede ser tenido en cuenta como si fuese un valor real —especialmente en las elreunstancias en que figura reconocido— a los fines de determinar la relación entre el espitl imentido 7 el producido de Tas líneas para estr blecer la procedencia de la intervención oficial de las tarifas en cumplimiento de un derecho y una obligación gubernativa, fundada en cuestiones de orden e interés público. Consiguientemente se desestiman las alegaciones de la actora sobre violación de mu derecho de propiedad, ya que el P. E. ha ejeritado legítimamente sus atribuciones 'al excluir del capital de la empresa la partida impugnada, Por estos fundamentos, fallo rechazando la acción dedocida. Las costas deberán satisfacerse en el orden enusado y las

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-292

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