fecha de la resolución de fs. 24 —29 de octubre de 1941— y la de iniciación de la demanda —7 de octubre de 1942, cargo de fs. 10 vta.— carece de objeto examinar si se trata de un caso de prescripción de dos o de diez años, puesto que no se ha operado en ninguno de ambos supuestos. Corresponde, pues, confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la prescripción opuesta.
4" Que dicho fallo debe, en cambio, ser modificado en lo que decide respecto de la fecha desde la cual deben computarse los intereses reclamados por la actora. Pues la circunstancia de ser la jurisprudencia de la Corte sobre exención de réditos anterior al 1° de enero de 1932 (Fallos: 104, 28, sentencia del 5 de octubre de 1942) posterior a la fecha del reclamo administrativo y aun de la resolución denegatoria de la Gerencia (9 de septiembre de 1942, fs. 44) basta para excluir la alegada mala fe de la demandada. Y, por otra parte, es jurisprudencia reiterada del Tribunal que las reclamaciones administrativas tendientes a obtener de la Nación la devolución de un impuesto indebidamente cobrado, no le imponen la obligación de pagar desde entonces intereses moratorios, que sólo corren a partir de la interpelación judicial (Fallos: 181, 255; 192, 422; 193, 27; 194, 96 y 408; 195, 165; 197, 211).
En su mérito, confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto e los intereses que deberán computarse a partir de la notificación de la demanda. Las costas de esta instancia deberán pagarse en el orden causado, atento la forma como se resuelve la apelación.
Axtowio Sacanva — B. A. NaZar AxcHoreNa — F. Ramos Mezía — T. D.Casanes.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:157
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