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Fallos: 204:155 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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el accionista y por ende no existe la doble imposición que se cuestiona" (fs. 39).

Ello originó el pedido de reconsideración presentado a fs. 40 por la sociedad, fundado en que "no coresponde tributar el impuesto a los réditos por los dividendos que la Sociedad ha distribuído entre sus accionistas provenientes de reservas constituidas en ejercicios anteriores al año 1932", y en otra cuestión ajeDa a las que debe resolver el Tribunal.

La Gerencia General decidió (fs. 44) mantener la resolución recurrida por considerar "que conforme lo ha resuelto reiteradamente esta Dirección en casos anúlogos, corresponde gravar con el impuesto las rentas distribuídas a los accionistas, aun cuando las mismas provengan de ejercicios anteriores al año 1932, en virtud de que conforme a lo establecido por el art. 17 de la ley 11.682, texto ordenado, a los fines del impuesto no interesa la naturaleza de las rentas distribuidas como dividendo, las cuales estáñ sujetas al gravamen de la ? categoría".

Eliminada del pleito, como advierte a fs. 247 el señor Juez a quo, la cuestión referente a la repetición del impuesto a la renta de títulos exentos del tributo, la acción sólo tiene por objeto la devolución de las sumas cobradas a la actora en concepto de impuesto por réditos obtenidos antes de la vigencia de la ley 11.682.

2" Que la defensa de falta de acción opuesta por el representante fiscal en la memoria presentada ante esta Corte Suprema (fs. 277) debe ser desestimada por extemporánea (Fallos: 189, 256) y porque, por lo demás, tampoco podría prosperar con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 186, 70; 198, 457 y otros).

3" Que lo decidido por la Gerencia en los puntos

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-155

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