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Fallos: 204:153 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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en que: 1' los valores que la sociedad ha asignado anualmente en sus inventarios a las existencia de azúcar, son los que resultan de su probable valor en plaza, criterio que, por otra parte, está de acuerdo con las disposiciones legales; ?' no procede ajustar las existencias iniciales del ejercicio 1933/34, por cuanto las cifras de ese inventario, eualquiera sea el precio en que se han estimado las existencias, han servido de base para cerrar el ejercicio 1933 y fijar las utilidades de ese año; tales cifras han quedado firmes, ya que para 1933 se ha ope rado la prescripción y, en consecuencia, las mismas deben servir, sin alteración, para iniciar el ejercicio 1933/34, cuya utilidad estará dada entre el precio de ese inventario y el precio definitivo de venta; 3 a mérito de los ajustes practicados, las utilidades de los años 1934, 1935 y 1937 han resultado inferiores a las declaradas, mientras que en 1936, 1938 y 1939 aparecen aumentadas. Ello ha motivado que los actuantes, en los años en que ha pagado de más, sólo le han acreditado el excedente sobre el impuesto equivalente a los dividendos repartidos, pero no a lo pagado realmente de más por la Sociedad; con tal eriterio se provoca una doble imposición, lo que está en pugna con el art. 4' de la ley 11.682 (£. 0.). Cita, a mayor abundamiento la jurisprudencia sentada por nuestros tribunales, en casos análogos. El 29 de octubre de 1941, la Gerencia resolvió:

1' Hacer lugar a la repetición interpuesta, en cuanto se refiere a los dividendos integrados con reservas que en oportunidad de su constitución tributaron el impuesto correspondiente. 2 Declarar que de acuerdo con las normas legales en vigencia, la oponente deberá optar por alguno de los métodos de avalúo que establece el art.

94 del Decreto Reglamentario. 3" Expresar, por las razones que se dan en el considerando respectivo, que

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-153

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