carecía de competencia por faltarle jurisdicción para pronunclaro por haber pesado demperehlda la protenida infracal tiempo del despacho y además por haber aulido fntegramento la mercadería de ese Jugar (art. 1084 0. 0. 4. 4. Y «e mimiemo conforme con una interpretación racional y lógica del texto aduanero citado, que lo que ae cercena 8 la ent administrativa en tales supuestos —eomo el de antoe— es solamente la potestad de aplicar penas lo que equivale a decir que en ena cireumetancias mo pueden hacer uso de las 1088 y 1054 del eterido cuerpo de Jeyens pero mo es concluye Y cuerpo de leyes; pero no se de all, que la limitación deba de hacerse extensiva a los actos producidos por la Aduana en la elaboración del proceso donde cabe siempre una primordial función como colabora.
dora de la justicia, aun sea en el caso en que le corresponda a ésta su intervención originaria en la causa Por lo demás, media en tales oportunidades —como ha acontecido en el sub dudico la cirenmtancia de haberse desenvuelto la instanea jutro de un mareo de amplitud en el que las partes han podido exponer los fundamentos de sus respectivas pretensiones al paso que han contado con la oportunidad de otreser y produelr pruebas relativas a os hechos que la constituyen.
9" Compártese asimismo la tesis en que la sentencia del iufror sá mentado el veehao de la dfena'de pro gión, la que es también stentada por la Corte Suprema Justicia (C. 8. N,, +. 184, p. 417) y la que sin mayor esfuerzo fluyo del art. 433 del Código Aduanero. Diebo texto contenla dos situaciones distintas y correlstivamente fija términos para cada una de ellas. Refiere la primers al error de cálenlo o aforo en la operaciones de importación, asiguándole en atención a la del hecho, un término menor y la segunda involuera a "cualquier otro género de reclamaciones" y establece la prescripción decenal. A todas luces la que origina este proceso (error en la declaración del manifiesto general) norcabe en el eáleulo, al producirse el aforo que Te otro mpuesto muy distinto. El art. 26 de la ley 11981 43 £. 0.) no modifica el 433 citado en la solución de ambos puntos, sino que aclarándolo acorta el plazo de la primera categoría sin referime para nada al de la otra. Con la alusión a los arte. 426, 429 y 433 del ordenamiento legal aduanero que contiene el texto a estudio queda más a la vista la división en dos grupos, con preseripciones distintas, sin que sea óbice
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:162
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