2 y 4" de la resolución de fs. 24, de fecha 29 de octubre de 1941 —o sea que la sociedad debía optar por alguno de los métodos de avalúo que establece el art. 94 del decreto reglamentario y que debería acreditársele la suma que resultase a su favor una vez practicada la liquidación respectiva— resolución conforme e la cual la contribuyente aceptó que se practicara el reajuste de los inventarios de azúcar sobre la base del precio de costo, importó reconocer el derecho de la compañía a la acreditación de las sumas que según dicho reajuste resultaran a favor suyo, y, por consiguiente, interrumpir, o si el plazo se hubiera eumplido, renunciar a la prescripción que hubiera podido oponerse a la acción tendiente a obtener la devolución de lo que la actora resultara haber pagado de más (Código Civil, arts.
873, 918, 3965 y 3989) y dejar librado a la discusión de las partes el resultado de las aludidas operaciones y la liquidación y ajuste del impuesto respectivo. Es decir que importó reconocer la posibilidad del planteamiento de cuestiones como la que surgió a raíz del reajuste, a que se refieren la nota de fs. 39 y el presente juicio, y el derecho de la actora para hacerlo. Confirma esta conclusión la circunstancia de que en la resolución de fs. 44, dictada con motivo del pedido formulado a fs. 40 por Minetti y Cía. con el objeto de que se le devolviera la suma que resultaba haber pagado en concepto de impuesto a los réditos sobre dividendos distribuídos a los accionistas provenientes de reservas constituídas en ejercicios anteriores al año 1932, la Gerencia se abstuvo de alegar prescripción alguna y se limitó a rechazar la pretensión de la sociedad por entender que las utilidades en cuestión no estaban exentas de gravamen.
Que no habiendo transcurrido el plazo de dos años que establece el art. 24 de la ley 11.683 (t. 0.) entre la
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:156
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