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Fallos: 203:99 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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turo, siendo inaplicables las disposiciones del Cód. Civ.

sobre el pago de lo indebido porque no comprenden el supuesto planteado en la demanda.

Que abierto el juicio a prueba, prodújose la que indica el certificado de fs. 55; alegó únicamente la parte actora (fs. 59 y 66 vta.); dictaminó a fs. 67 el Sr. Procurador General y dictóse a fs. 68 la providencia de autos para definitiva previa reposición del papel.

Considerando:

Que esta demanda de repetición fundada en que el pago del impuesto que se repite habría venido a quedar sin causa al quedar sin efecto el contrato que lo determinó es una causa civil, y comprobado, como está, que los actores tienen su domicilio fuera de la provincia resolución de fs. 7) corresponde la jurisdicción originaria de esta Corte.

Que el impuesto cuya repetición se demanda se pagó con motivo y en ocasión de formalizarse un contrato de compraventa que luego quedó sin efecto a consecuencia de la acción redhibitoria ejercitada por el comprador. Se trató, pues, de un acto anulado y no de un acto nulo. Así resulta, por lo demás, de las disposiciones legales en que se fundan las sentencias respectivas arts. 2164 y 926 del Cód. Civ.), de los términos de las litis en que éstas se dictaron, de la de esta demanda de repetición y de lo manifestado por la actora a fs. 63, donde caracteriza a la anulación en que funda su reclamo como "nulidad relativa de un acto anulable art. 1045, 4?)"'. Y de estos actos dice el art. 1046 del mismo código que "se reputan válidos mientras no sean anulados y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase"'. Por lo cual, aunque ec admita, en hipótesis, la tesis de la actora de que es

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-99

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