o rechazar tales asociaciones" Confrontar esimismo Guasrtavino Notas al Cód. Civi, t. 1, pág. 83. Es interesante sobre el punto, el debate de la Comisión Reformadora del Cád, Civil Actas" I, pág. 269 y sigtes. y págs. 297 y sigtes. El Dr.
Ronerto RePETTO manifestó tomando parte en el debate —ver pág. 288: "°,..que as inconveniente mezclar al Poder Judicial en estos asuntos... Además cualquier órgano que resolviera el asunto procedería discrecionalmente por fuerza, dende el momento que no existen normas fijas que reglamenten la materia". El Dr. LaFAmLE propuso —entendiendo con ello modificar el régimen existente— se adoptara "una disposición por la cual en el enso de que la resolución del P. E. fuera denegatoria, los interesados podrán ocurrir ante la autoridad judicial competente", Sin embargo al votarse en definitiva prevaleció —ver pág. 290— el pinto de vista del Dr. RerETtO con lo cual el art. 76 del Proyecto de la Comisión quedó redactado en esta forma: "Comenzará la existencia de las personas jurídicas desde el día en que fueren autorizadas por la ley o por el P. E..." La Suprema Corte de la Provincia de Bs. Aires se ha orientado también en el sentido que se viene exponiendo al resolver un caso análogo al presente —ver J. A., t. 43, pág. 827 y sigtes. En este caso resolvió dicho tribunal que el acto por el cual se cancelaba la personería jurídica de una institución, resultaba irrevisible por vía judicial debiendo rechazarse in limine la demanda instaurada a ese efecto. Todos los argumentos expuestos y antecedentes recordados mueven al tribunal a considerar que cuando el art. 318, inc. 4? del Cód. de Com.
ha hecho al P. E., juez de la compatibilidad o incompatibilidad eñtre el interés público y el objeto de las sociedades anónimas, ha entendido discernirle una facultad discrecional inapelable, Podría sostenerse entonces que la mencionada disposición ataca el orden constitucional ya que el derecho de "asociarse con fines útiles"" aparece consagrado en el art. 14 de la Constitución, Pero este derecho de asociación como es lógico, depende de las leyes que reglamenten su ejercicio. Así como la autorizó, pudo el Cód. de Com. haber rechazado el régimen de las sociedades anónimas por entenderlo contrario al interés nacional. Nadie hubiera tenido derecho a recurrir de una disposición de tal naturaleza y no habría podido juzgarse que la misma contuviera una violación del precepto constitucional recordado. Y si la ley pudo haber desechado el régimen ínte
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:380
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