orden más elevado, y cuya prevalencia debe afirmarse para no quebrantar la mitad del orden jurídico. Así el decreto que contraría la ley debe ceder delante de ésta, y la ley, a su vez, debe ceder cuando resulte incompatible con la Const. Nacional, Los decretos del P. E. que se impugnan han sido dictados en el ejercicio de atribuciones que al mismo le acuerda la ley —art. 318 ine. 4? del Cód. de Com.
En definitiva la denegatoria del P. E. se fundó en que "°'las reformas estatutarias cuya aprobación se pretende, atento las finalidades a que responden, no satisfacen en las circunslancias actuales, las exigencias del bien común, ni del interés público". —Ver considerando final del decreto de junio 6 de 1933, El Cód. de Com. no prevé contra la resolución denegatoria del P. E. la posibilidad de recureo judicial alguno. Y ésta es la otra cuestión previa de indudable interés para la solución del "sub lite" ¿la facultad que el Cód. de Com. atribuye al P. E. es una facultad discrecional o por el contrario es una ameitad de cuyo uso serú en definitiva árbitro el Poder Juicial? Debe recordarse que discrecionalidad no implica pura arbitrariedad y que en nuestro régimen constitucional el abuso de las facultades discrecionales, puede engendrar la responsabilidad que prevé el art. 45 de la Constitución o motivar lo que se llama corrientemente el juicio político.
Aquí también y para resolver este punto ha de prescindirse de lo que según el criterio de cada cual aparezca como mayormente conveniente. No se trate también aquí de otra cosa que de aplicar la ley misma. Varios actores aun cuando discrepen en la apreciación de la solución legal concuerdan en cambio en considerar que el ejercicio de las atribuciones que la ley acuerda al P. E. resulta irrevisible por la vía judicial.
Este también es el criterio que los tratadistas de derecho civil han consagrado en una materia muy semejante a la que se debate en el caso de autos a saber el carácter de la facultad que tiene el P. E. para acordar o rechazar la personería jurídica. El art. 45 del Cód. Civ. determina que "comienza la existencia de las corporaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas desde el día que fuesen autori.
zados por la ley o por el Gobierno con aprobación de sus estatutos. ..", LLERENA t. I, pág. 113, sostiene que la autorización es "voluntaria del poder público único que está autorizado para juzgar de la conveniencia política y económica para admitir
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:379
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