nes que he hecho, estudiando la antigua y la nueva legislación sobre el importante asunto, en Inglaterra, Francia, Bélgica, Holanda, Alemania, Suiza, Italia, España y Portugal a medida que visitaba estos países, nada llamó tanto mi atención como el prodigioso desenvolvimiento de sus industrias y comercio, por medio de estas asociaciones del capital reunido en las sociedades por acciones.
Averiguando las causas de esta expansión producida en los últimos años; recogidos en los centros financieros, en las oficinas de los ministerios y en los tribunales de justicia, pude convencerme de que, el impulso comercial e industrial en la Gran Bretaña como en el continente europeo, se había producido desde que Inglaterra y Francia promovieron la libertad de asociación, suspendiendo de sus códigos y de sus leyes la intervención del Estado en las sociedades anónimas, en su funcionamiento y en su personería jurídica." Puede afirmarse que en nuestro país la política seguida en gran número de casos con respecto a empresas afines dedicadas a la explotación de servicios públicos, disiente con el criterio que el P. E, de 1933 ha sustentado en el decreto impugnado. En aquellas resoluciones ee sostuvo con uniformidad de criterio, y principalmente fundado en consideraciones de orden público, que la coordinación o racionalización de ser.
vicios de distintos sistemas no era atentatoria contra el objeto de las concesiones, sino que por el contrario, era beneficiosa para el interés público.
En el decreto de abril 15 de 1935, al resolver favorablemente el P. E. la autorización de coordinar los servicios pres tados por las empresas de los Ferrocarriles del Sud y Oeste, con el objeto de hallar nuevos métodos de explotación más económicos, interpretándose la prohibición del art. 17 de la ley 5315, se sostuvo la doctrina siguiente:
"Que hay consenso general de que para estimularse la colaboración más estrecha entre los ferrocarriles, incitándolos a vincular sus esfuerzos y aunar sus intereses, siendo esta polttica la más eficaz para obtener economías de importancia en la explotación, porque reduce gastos, facilita la implantación de modernos métodos de administración y el reajuste integral de los servicios, lo que redunda en beneficio del público y rehabilita el crédito financiero de las compañías, indispensable para su sostenimiento y eficacia de su acción; "Que la legislación moderna en la materia reconoce que los acuerdos o combinaciones entre las empresas de transpor.
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1945, CSJN Fallos: 203:374
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-374¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 203 en el número: 374 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
