cería entonces de un derecho que quiso y entendió darle el legislador. Cuando la ley acuerda un poder o determina un derecho acuerda implícitamente todos los medios necesarios para hacerlo efectivo o defenderlo. Una modificación del estatuto equivale a una constitución parcial de la sociedad anónima, y el P. E. debe tener al respecto la atribución que le acuerda el art. 318, inc. 4" del Cód. de Com.
En el caso de autos las modificaciones en los estatutos, cuya aprobación rechazara el P. E., importaban una notable alteración en la fisonomía de la sociedad. La Standard Oil megún sus estatutos tenía un capital autorizados de cincuenta millones de pesos, encontrándose suscriptos e integrados cuarenta millones, Las modificaciones propuestas elevaban el capital autorizado a ciento veinte millones de pesos, indicando además que el aumento podría elevarse a doscientos millones, o sea el cuádruple del capital autorizado primitivo, por resolución de una asamblea ordinaria o extraordinaria.
El objeto de este aumento consistía en la absorción de la Cía. Nacional de Petróleo, de Lubricantina, S. A. y de la sucursal de la West Indian Oil Company, empresas que se dedican a actividades vineuladas con la explotación, destilación e importación del petróleo y derivados. Tanto la Standard Oil como la Cía. Nacional de Petróleo y Lubricantina poseen importantes concesiones para explotación de minas de petróJeo —ver informe de la Dir. Gral. de Minas y Geología del Min. de Agricultura corriente a fs, 307.
Como se advierte las modificaciones estatutarias implicaban tanto como la creación de una entidad poderosa, absorvente de los medios capitales, concesiones y pertenencias mineras, detentadas por varias compañías.
El Poder Judicial a quien concierne la aplicación e interpretación de la ley, debe juzgar el caso según la ley y no juzgar a la ley misma al aplicarla en cada caso.
El art. 59 del Cód. de Proceds. supletorio determina que 'El juez debe siempre. resolver según la ley. Nunca le es permitido juzgar del valor intrínseco o de la equidad de la ley". Por ello no corresponde a este tribunal analizar si el sistema de la autorización previa para las sociedades anónimas que consagra el Cód. de Com. es o no, el más conveniente a las necesidades nacionales. Ese será un problema para el legislador si entiende necesario reformar la ley; no lo es y no puede serlo para el juez que debe aplicarla tal como la encuentra. Y el juez puede dejar de aplicar una ley, sólo en el caso de que dicha ley, resulte contraria a una otra de un
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:378
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