Que tratándose de un acto del P. E. por el que se deniega la autorización pedida por una sociedad anónima para ampliar su capital y adquirir el patrimonio de otras con el objeto de incorporárselas, la aplicación de la doctrina enunciada en el primer considerando requiere la determinación previa: 1° de los principios legales que rigen la ingerencia del P. E. en la constitución y modificación de las sociedades anónimas; y 2?° del alcance de la autorización solicitada, es decir, si equivale a la constitución de una nueva entidad o si es una modificación de la ya autorizada que no altera substancialmente las características tenidas en vista por el Poder Ejecutivo al conceder la autorización originaria.
Que en el régimen de las sociedades anónimas establecido por el Cód. de Com. se supedita su actividad legal a la autorización del P. E., el cual la acordará "°siempre que la fundación, organización y estatutos de la sociedad scan conformes a las disposiciones de ese Código y su objeto no sea contrario al interés pública?" art. 318). Por consiguiente, la autorización depende de que la sociedad haya sido organizada según las disposiciones del Cód. de Com., la determinación de lo cual no está librado al arbitrio del P. E. puesto que su misión en este punto sólo consiste en comprobar si sc han cumplido o no requisitos formales expresa y precisamente enunciados por la ley y de que el P. E. juzgue —es decir, decida con fundamentos y sin arbitrariedad— si el objeto es o no contrario al interés público, lo cual sí está librado a su prudente arbitrio pues sobre no acordar la ley expresamente ningún recurso respecto a dicha decisión, como tampoco hay en ella enunciación alguna de lo que se ha de considerar incompatible con el interés público y tanto en razón de esto como de la naturaleza de la materia, el juicio que el P. E. formula en tales
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:384
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