hecho apreciando las consecuencias posibles con un criterio abstracto, carente de todo fundamento, sin acreditar, como correspondía un objeto contrario al interés público que se ha estimado lesionado, Es cierto, como lo tiene dicho la Corte Suprema, que no cs función del Poder Judicial el examen y juzgamiento de los decretos del P, E., porque siendo ambos poderes iguales y teniendo cada uno una órbita propia de acción, los aetos del uno no deben supeditarse al criterio del otro poder. Pero cuando los del P. E., revistan o no la forma de decretos, lleguen a producir una lesión a derechos individuales o atenten contra las garantías acordadas por la Constitución o las leyes a las personas o entidades jurídicas, el caso cae bajo la jurisdicción de los jueces para restablecer el orden legal y reparar el dereeho lesionado. Bajo este punto de vista, puede decirse quo los actos del P. E. interesan a la justicia como manifestaciones de voluntad destinadas a fijar su posición jurídica al frente de los derechos individuales, y esto en la medida necesaria para ampararla (C. S., t. 185, pág. 160, cons. 1).
Los decretos impugnados, por carentes de todo fundamento de hecho, y no exhibir la lesión al interés público como se sostiene, al denegar la aprobación de la reforma de los arts.
4" y 5 de los estatutos de la compañía actora, han enervado el ejercicio de un derecho concedido por la ley, por lo que en la medida necesaria, para su amparo, corresponde así declararlo a fin de que ee repare el derecho lesionado, Por tanto y lo expuesto se declara que la empresa actora, "Standard Oil Co., S. A.", tiene derecho a la aprobación de la reforma de los arts. 49, 5 de sus estatutos en los términos que aparecen propuestos al P. E. Sin costas. — E. L.
González.
Aclaratoria Be. Aires, 26 de mayo de 1942.
Autos y vistos: El pedido de aclaratoria formulado por la parte actora, y Considerando:
Que aun cuando en la sentencia dictada en este juicio ba quedado resuelto el punto 3 del petitorio por ser éste una consecuencia del pu 2", a mayor abundamiento, aclérase la sentencia de fs. 542 y siguientes, declarando nulo el art. 3"
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:376
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