casos es de prudencia administrativa y política, cminentomente circunstancial, tampoco cabe aludir, como respecto a la denegatoria fundada en el incumplimiento de los requisitos que el Código enumera, a un reconocimiento tácito de acción judicial sobre el particular, puesto que en este caso tal acción importaría sustituir la discrecionalidad del P. E. por la de los jueces, desnaturalizando la función de cstos últimos. Tal es, respecto a la autorización, —otros pueden ser los problemas tratándose del retiro de ella, como se consideró cn el fallo de la pág. 139 del t. 11—, el régimen legal vigente, y mientras subsista o se alegue y demuestre, —lo que aquí no se ha hecho—, que es violatorio de derechos y garantías reconocidas por la Const. Nacional, el acto por el cual el P. E, niega su autorización a una sociedad anónima fundado en que reputa su existencia contraria al interés público, con explícita enunciación de las razones que deciden su juicio, no es judicialmente revisible, La salvedad consignada en el considerando del fallo transcripto al comienzo de esta sentencia no concierne a este caso, puesto que una tal denegatoria no importa allanamiento del derecho de comerciar y asociarse, sino acto relativo a la regulación de su ejercicio, realizado por el P. E. en virtud de la facultad que la ley le acuerda a los fines de esa regulación precisamente (art. 14 de la Const, Nacional, primera parte).
Que el decreto impugnado en este juicio negó autorización para reformar los arts. 4' y 5" de los estatutos de la actora en la forma propuesta, consistente en elevar el capital del art. 4? de $ 15.000.000 a $ 120.000.000 y en modificar la facultad del art. 5", de aumentar dicho capital hasta $ 50.000.000, estableciendo la de aumentarlo por resolución de la asamblea hasta $ 200.000.000.
Basta la enunciación de las reformas desautorisadas
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:385
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