SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Rosario, agosto 28 de 1944.
Vistos y considerando que:
Primero: La responsabilidad extracontractual del Estado derivada de los actos ilícitos de los funcionarios, empleados o agentes de la Nación, en ejercicio de sus cargos y en perjuicio de terceros, ha declarado reiteradamente la Borte Suprema que procede, toda vez que tal situación encuadra en el carácter de entidad pública de aquél y no en la persona del derecho privado, lo que a su vez hace inaplicable el precepto del art. 43 del Cód. Civ. Dicha inteligencia, nace por lo demás, afirma el alto Tribunal, del contenido de la ley 11.634, al no requerir la previa autorización legislativa para demandar a la Nación ya sea en uno o en otro aspecto; lo que evidentemente la equipara a las corporaciones o asociaciones comunes en sus relaciones con terceras personas (arts.
625, 1112, 1113, 1122 y 1123 del Cód. Civ. — C. S. N. t 190, pág. 457).
Segundo: Claro está que, para que prospere la acción que se entable, basada en las.circunstancias expuestas, es necesaria la concurrencia de los extremos siguientes: a) que el funcionario o agente obre con motivo, en oportunidad, o por virtud de sus funciones y b) que el hecho generador de la pretendida reparación, sea de naturaleza tal, que engendre una responsabilidad penal para su ejecutor, o que sin-llegar a constituir delito, configure un acto ilícito del derecho civil, que traiga aparejada responsabilidad pecuniaria, conforme con la doctrina de los arts. 1102 y 1103 del Cód. Civ. (C. S.
N., t. 192, pág. 207).
Estos principios están ratificados en el fallo del mismo Tribunal del tomo 196 pág. 211 , al negar el derecho a la indemnización al padre de un menor herido forma casual por un agente de policía, que según la sentencia criminal, lo había hecho en persecución de un delincuente y en un acto que importaba la legítima defensa de su persona.
Tercero: En rigor, los argumentos explanados y que son en su mayorías los que sirven de base a las recordadas sentencias, concordes con otras anotadas en los tomos 182, pág. 5, 171, ple 149, 169, pág. 111 de la Recopilación de los Fallos de , serían suficientes como para dejar establecido
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:38
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