ción de ellas y de su vigilancia en el cumplimiento de las funciones que les han sido delegadas, pero en definitiva y sobre todo, porque el dependiente, en tanto en cuanto realiza la tarea que le está encomendada, es un instrumento del cual se sirve su principal para ejercitar sus derechos, cumplir sus obligaciones o atender sus intereses. Dado que la causalidad del instrumento está esencialmente subordinada a la del agente principal —sea persona de existencia visible o persona jurídica— de lo que haga el instrumento, en cuanto tal, es responsable el agente principal precisamente por serlo y no por ninguna ficción ni presunción, Que la relación aludida de causalidad instrumental explica y justifica la amplitud de la responsabilidad del principal pero también determina sus límites. El principal es responsable de lo que haga el dependiente, con fidelidad o sin ella, pero sólo en cuanto dependiente, porque sólo en tal caso existe la relación que hace participar indirectamente al principal en lo efectuado, es decir, que da a su responsabilidad razón de ser, fundamento en la realidad de las cosas. Si la condición de dependiente sólo ha dado ocasión a que este último ejecutara el hecho del que se siguió el perjuicio cuya indemnización se demanda, dicho fundamento falta, puesto que solamente mientras se actúa en el desempeño de la función, cargo o empleo se está de algún modo en la órbita de la moción y los fines del principal, que es lo que da fundamento a la responsabilidad de que se trata.
Que si el desempeño del empleo mo ha dado motivo sino sólo ocasión, no se ve con qué razón puede hacerse responsable de las consecuencias al principal. La ocasión es la circunstancia, o el conjunto de ellas, que sin ser indispensables para la acción de una causa —en este caso la decisión del ladrón homicida—, la favo
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:43
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