la Cám. Fed. de Rosario que la condenó a pagar diez mil pesos, intereses y costas; y Considerando:
Que el Estado es responsable de los daños que sus agentes o representantes causen a la persona o el patrimonio de sus gobernados, cuando el agente ejecuta el hecho dañoso en el ejercicio de su función o con motivo de su desempeño (Fallos: 190, 455; 192, 207 y todos los allí citados).
Que en el caso de este juicio Ruiz no atacó a Rabanillo con motivo del cumplimiento de las tareas que desempeñaba como empleado de la Facultad de Ciencias Matemáticas de la Universidad del Litoral, sino en ocasión de ellas. El desempeño de la función no determinó el hecho delictuoso. Todo lo que de la función puede decirse con respecto al delito —en el orden de la relación de causalidad de que se trata—, es que ofreció la oportunidad de cometerlo.
Que como todo el problema está en esa diferencia es preciso puntualizarla. En el desempeño o mediante él obtuvo Ruiz el dinero de que dispuso indebidamente y para reponer el cual llegó hasta la comisión del homicidio, Si ese dinero hubiera sido de terceros no cabría duda de que el Estado habría debido reintegrárselo. Pero la relación deja de tener ei mismo carácter cuando se trata de lo que vino después. Puede admitirse que fué mediante su condición de mayordomo que Ruiz llevó a la víctima basta el lugar elegido para el crimen, pero nada más. De ello no se sigue que lo pudo cometer porque era mayordomo sino que lo pudo cometer del modo y en el lugar donde lo cometió porque desempeñaba en la Facultad esas funciones. Que la víctima fuera un empleado de la misma Facultad y a ésta pertenecía el dine
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:41
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