citada consagra una regla de derecho que se aplica, por igual, a todos los casos de daños, ya sean éstos provenientes de actos dolosos o simplemente culposos del dependiente.
Aguiar, citado en su favor por el representante del Fisco, sostiene la misma tesis y expresa que un cuasidelito, (culpa in eligendo, in vigilando o in custodiando) "'el del sometido puede ser un acto sólo formalmente ilícito o un delito o un cuasidelito"" (Hechos y actos ilícitos, pág. 317).
Interpretando el art. 1113 del Cód. Civ. la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios emergentes de actos realizados Da sus representantes o agentes, con motivo del desempeño de sus funciones y en contravención a las garantías individuales, sea que fuere contra la persona o contra el patrimonio de los gobernados, (Fallos: t. 182, pág. 5 y 211; t. 190, pág. 457, etc.).
En ninguno de estos casos se dijo que el acto directo causante del daño debiera ser un cuasi delito. Por el contrario, en "el caso del t. 190, pág. 457, se reconoció la responsabilidad del estado emergente de un acto delietuoso y en el emo que 80 registra en el t. 194, pág. 170, citado por el señor Procurador Fiscal, tampoco se hizo cuestión alguna a este respecto, negúndose la indemnización por circunstancias especiales de la cansa.
No obsta a esta conclusión la disposición del art. 43 del Cód. Civ., invocado en su alegato por el representante del Fisco Nacional.
La Suprema Corte Nacional, (t. 178, pág. 121), ha declarado que las universidades nacionales carecen de derecho para estar en juicio y que el Gobierno de la Nación es quien debe responder por sus actos. Ahora bien, cuando el Gobierno de la Nación por intermedio de sus órganos propios, dispone todo lo relativo a la enseñanza universitaria y designa, sin distinción de categorías el personal respectivo, lo hace en su carácter de entidad pública y no como persona jurídica de derecho privado, y siendo así, la invocación del art. 43 del Cód. Civ. no puede ser pertinente (S. C. N. Fallos citados anteriormente).
Quinto: Sentados estos principios, corresponde decidir si el Estado Nacional es responsable civilmente de las consecuencias del delito cometido por Ruiz.
La disposición del art. 1113 del Cód. Civ. que establece la responsabilidad del principal por los daños causados por sus dependientes, es la aplicación natural de la regla general
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:34
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