nación mensual de pesos 100 m/l. y que Manuel Ruiz ocupaba el cargo de ordenanza, encontrándose en la fecha citada, accidentalmente, a cargo de la mayordomía por hallarse en uso de licencia el mayordomo titular.
Tercero: Los padres de la víctima reclaman en este juicio la indemnización de los daños y perjuicios emergentes de la muerte de su hijo, fundados en las disposiciones de los arta. 1078, 1109, 1113 y sus concordantes del Código Civil.
El señor Procurador Fiscal en el escrito de responde, trajo a colación algunos fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según los cuales ""aun cuando se trate de.
perjuicios ocasionados por actos ilícitos, la Provincia —y en esto caso la Nación— no sería responsable porque las personas jurídicas que obran por medio de sus mandatarios, no responden por los actos de éstos que estén fuera de los límites de su mandato, en el cual no esté comprendida la facultad de delinquir a nombre de ellos"" (Cód. Civ., arts. 36 y 43) y expresó que si bien dicho alto Tribunal, posteriormente dió una interpretación más amplia a los preceptos legales respectivos y llegó a reconocer la responsabilidad del estado, poder público, por los hechos y actos ilícitos de sus agentes, haciéndolo pasible ""de los perjuicios ocasionados a terceros en el desempeño de su función'", esa jurisprudencia no es aplicable al caso sub-examen, porque en éste no se trata de una "falta de servicio" sino de una falta o culpa personal y no era admisible que se responsabilizara al Estado por todos los hechos ilícitos que, sin relación con sus funciones cometieron los funcionarios y empleados.
Agregó, el señor Procurador Fiscal, que no puede invocarse la culpa in eligendo o in vigilando y que la responsabilidad indirecta del art. 1113 del Cód. Civ. es inaplicable al caso sub-judice.
Cuarto: El art. 1113 del Cód. Civ. establece que la obligación del que ha cansado un daño se extiende a los que causaren los que están bajo su dependencia.
El Sr. Proc. Fiscal, en el alegato de fs. 42, sostiene gu no existe responsabilidad alguna por hecho ajeno cuando consiste en un delito de orden criminal y se basa, para ello, en la ubicación del art. 1113 del Cód. Civ. dentro del título que se refiere, exclusivamente a las "obligaciones que nacen dee hechos ilícitos que no son delitos", o sea a los cuasitos.
De acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte Nacional, el auseripto entiende que la disposición legal
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:33
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