consagra el derecho de los particulares a explorar y explotar minas de hidrocarburos flúidos. Ante tal autorización, lo l6gico es admitir que dichos particulares tienen amplia facultad para organizar libremente la financiación de sus explotaciones, sin limitación alguna de sus capitales.
Las únicas probibiciones que la ley 12.161 sanciona con respecto a los particulares, son las que consagran los incs. 2", 3? y 4? del art. 379, al establecer que: "Los Estados extranjeros, las sociedades no constituidas en la República Argentina ni reconocidas por las autoridades argentinas y los extranjeros que no tengan domicilio real en la República, no pueden adquirir por sí ni por interpósita persona, ninguno de los derechos mineros enumerados en el tít. XVIT del Código de Minería".
Contrariamente a lo supuesto por el P. E. de 1933, el nuevo régimen implantado por la ley 12.161, parece más bien encaminado a estimular la incorporación de los capitales privados hacia la exploración y explotación de minas y a la industrialización, comercialización y transporte de los productos hasta en combinación con el propio Estado, tal como lo autorizan los arta. 374 y 407 de la citada ley, at autorizar la formación de "Sociedades Mixtas".
Si como se demuestra con lo expuesto, la fusión y coordinación de capitales pueden realizarla las sociedades privadas hasta con el Estado, no puede desconocerse que, por igual, armoniza con el espíritu de la ley argentina, la posibilidad de que las compañías privadas puedan entre sí y con arreglo a las prescripciones del Cód. de Minería y de la ley 10.273, combinar su acción financiera e industrial, a fin de lograr una acción más productiva, más económica y más concorde con las necesidades de la Nación y de los particulares.
T? Potestad del P. E. para regulor el desenvolvimiento de las actividades de las sociedades anónimas dentro de los Umiles que marcan ""el bien común" y el "interés público", Que es exacto como lo afirma el P. E. en el decreto impugnado en autos, que en el derecho positivo comercial de la República Argentina, se halla consagrado el principio de la intervención del P. E., eomo recaudo necesario para la existencia jurídica de las sociedades anónimas. En efecto. el art.
817 del Cód. de Com. alude a la instalación de la sociedad con "Ig licencia correspondiente", cuya licencia es la que se especifica como condición esencial, en el art. 318, inc. 4. Esta licencia o autorización está condicionada a su vez en el mismo art. 318 in fine; por imperio de ese precepto el P. E. sólo podrá acordar la autorización siempre que la fundación, orga
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:371
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