impuesto a las transacciones de la ley 11.587, desde que eliminaría operaciones que realizan entre sí las compañías im.
plicadas y se lograría con ello la desgravación de la materia imponible.
ec) La consolidación o fusión de las compañías deter minaría como resultado ineludible la concentración, en una sola entidad, de fuertes empresas de fines sociales similares, que abarcan en su variada gama, todas las actividades que comprende la explotación, introducción, producción, refinación y venta del petróleo y sus derivados.
d) La consolidación o fusión, tiene íntima conexión con el régimen legal del petróleo y se vincula a las soluciones auspiciadas en el proyecto de ley que en esos momentos tenía a estudio, en revisión la H. Cámara de Diputados lo que obliga al aplazamiento de las iniciativas como la propuesta por la compañía actora.
e) Incumbe al P. E, la responsabilidad de regular el desenvolvimiento de las actividades de las personas jurídicas, inherentes a la consecución de sus objetivos, dentro de los límites que no afecten "el bien común" y "el interés público", y en el caso de las reformas propuestas, como no satisfacen, en las circunstancias actuales las exigencias del "bien común" ni del "interés público", él P. E. puede rechazarlas ejercitando el "poder de policía"" que le incumbe, sin vulnerar derecho o garantía alguna de las consagradas en la Const.
Nacional.
8» Radio de acción de las sociedades anónimas en reloción a la capocidad fimanciera y fines comerciales de las mismas. — Que a pesar de no ser parte integrante del articulado de la reforma propuesta por la actora, la consolidación o fusión con empresas afines y reconocer el P. E. que con dicha reforma se llenan todos los recaudos legales y reglamentarios ezigidos para tales casos, el P. E. presiente como situación de futuro, que dicha expansión podría conetituir una vasta combinación de intereses, tendiente a lograr mayores actividades y radio de acción por parte de las compañías que a tales fines podrían fusionarse o consolidarse.
Tal aserto del P. E, al no poner en evidencia ningún peligro social, político ni económico no armoniza con el espíTitu de les normas de fondo tanto civiles como comerciales en que se funda el decreto denegatorio (arts. 45, Cód. Civ. y art.
318, Cód. de Com.). No es el propésito de la ley restringir la acción financiera y económica de las compañías, cuando con dicha acción no se pongan de manifiesto en el texto expreso
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:364
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