sitos que la ley exige; entre ellos la autorización correspondiente del P. E, que es indispensable, según se ha visto.
La comprobación jurídica que se ha hecho anteriormente, demuestra otra cosa; que no hay lesión a derecho adquiri.
do en los decretos impugnados, pues no hay tal derecho adquirido.
La fusión de sociedades, según se ba visto, es un acto por el cual varias sociedades concurren a formar una nueva, en igual forma que si varios individuos quisieran formar una sociedad. La libre asociación es un derecho indiscutible; pero, como es obvio, trátase de un derecho en expectativa de una esperanza que no puede realizarse si a ello se oponen disposiciones o fundamentos legales que lo impiden.
Los deeretos impugnados en nada alteran o modifican la situación de las sociedades antes de la fusión. Unicamente les prohibe este acto y les obliga a permanecer en su individualidad originaria. En tal forma les impide la realización de un deseo o seudo derecho; pero no les lesiona ningún interés, derecho adquirido o "ventajas de las cuales se hallaba investido y figuraban en su patrimonio".
Es en consecuencia, equivocada la afirmación de la actora de que dichos decretos son repugnantes a la disposición del artículo de la Constitución. .
Establecido como queda, que la fusión propuesta por la Standard Oil solamente puede formalizarse con la anuencia del P. E. se extiende luego la demandada en largas consideraciones para llegar a la conclusión de que en nuestra legislación, por más vetusta que en el punto sea, es menester dicha autorización y que por tanto el P. E, en el caso, no ha obrado ilegalmente como se pretende.
Ahora bien, ¿la resolución del P. E. dictada de acuerdo a los preceptos legales, por la que niega la autorización para la formación de una persona jurídica, fundada en que la organización de la misma es contraria al interés público, puede ser revisada y anulada por el Poder Judicial, en un juicio contra la Nación 1 He aquí el fondo del asunto.
Un examen detenido de las disposiciones legales pertinentea, teniendo presente el régimen político de nuestras instituciones de gobierno, han de llevarnos a la respuesta negativa.
La ley, al no expresar qué debe entenderse por interés público ni establecer cuáles son los casos o las actividades de las corporaciones que lo contravienen, defiere al P. E. en forma expresa y categórica, la apreciación y custodia de ese
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:360
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