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Fallos: 203:358 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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ciedad viola las leyes de la República pudiendo la sociedad recurrir a los Tribunales para obtener la revocatoria de tal medida.

La facultad de asociarse o fusionarse con otras empresas está expresamente autorizada por el Cód. de Com, en su art.

354 y no hay ninguna otra disposición en las lero que prohiba la amalgama o fusión de compañías salvo las disposiciones de la Jey de trusts que el P. E. no puede aplicar preventivamente.

Al aprobar los estatutos de la compañía y autorizar su funcionamiento, el P. E. aprobó el objeto de la sociedad y entro esos objetos está precisamente determinado en el art. 3? la facultad de adquirir el activo y pasivo de otras empresas o de fusionarse con otras compañías, Si estos objetos fueron considerados legítimos, como sin duda lo son conforme a las disposiciones del art. 33 del Cód. Civ. y 318 del Cód. de Com., el P. E. no puede sin ley que lo autorice y motivo fundado imponer una modificación de los estatutos y resolver que la sociedad tiene que cambiar su objeto en uno de los puntos principales de los propósitos definidos por el contrato original.

Impugna de inconstitucionales los decretos de 6 de junio de 1933 y 28 de agosto de 1934, pues, ambos, no están fundados en ley no obstante invocarse erróneamente las disposiciones del art. 33 del Cód. Civ. y 318 del Cód. de Com., siendo en consecuencia repugnantes a los arts. 19, 17 y 14 de la Const.

Nacional según lo explica a continuación.

Y en mérito de todo lo expuesto, solicita se declare ilegales los decretos del 6 de junio de 1933 y 28 de agosto de 1934 que no hacen lugar ala aprobación de la reforma de los arts.

4 y 5" de la Sociedad Standard Oil Company, S. A. Argentina y aprobar dichas reformas, Declarar nulo y revocar el art. 3? del mencionado decreto del 6 de junio de 1933 y dejar sin efecto la intimación impuesta a la compañía de modificar los artículos de los estatutos que la autorizan a fusionarse 0 adquirir el activo y pasivo total o parcialmente de otras sociedades que tengan objetos similares y tener presente la im.

pugnación de inconstitucionalidad que hace, condenando a la Nación al pago de las costas.

Que el Sr. representante de la Nación al contestar la demanda y antes de entrar a analizar la facultad del P. E. para oponerse en la forma ue lo ha hecho a las reformas solicitadas por la actora, considera necesario estudiar y precisar la verdadera naturaleza jurídica de dichas reformas.

En principio la fusión de sociedades parece un acto simple y sencillo de apreciar; pero llegado el momento de estudiarlo,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-358

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