interés público. El P, E. ejerce en ese caso un acto de policía del Estado que, como acertadamente lo ealificó FISCHER, es un poder de policía jurídica.
Esa facultad ha podido ser conferida al P, E. en virtud de lo dispuesto en el art. 86, ines. 1° y 2" de la Const. Nacional, y en su desempeño, no es dudoso afirmar que su poder es absoluto en el sentido de que no puede ser revisado por otra rama del gobierno. Cita a continuación tres fallos de la Corte Suprema Le II, pág. 139; t. 119, pág. 364 y t. 125, pág. 168) a que la actora se refiere como favorable a au tesis, cuyo texto a primera vista no parece ajustarse a las conclusiones precedentes; pero que analizados detenidamente, como lo hace, se percibe con facilidad que lejos de estar en contradicción con la tesis expuesta, concuerdan y la corroboran en todas sus partes.
Si bien, con lo expuesto anteriormente, da la actora por demostrada la incompetencia de la justicia para analizar las razones que tuvo el P. E. para no acordar la fusión de sociedades solicitada por la Standard Oil Co. cree necesario, poner en evidencia cuáles razones fundaron aquella decisión, no ya con el propósito de justificarla, pues ya ha dicho que ella no puede ser puesta en tela de juicio, sino para poner en evidencia el acierto, equidad y corrección eon que ha procedido el P. E. en esta emergencia.
Es casi innecesario mencionar la trascendental importancia que tiene la industria petrolífera para los intereses de la Nación. No sólo reviste fundamental importancia en el orden económico y fiscal, sino que también, por su adaptación a la producción a fuerza motriz, hacen de ella un elemento indispensable en la defensa nacional, factor importantísimo en la vida de la Nación.
Frente a esta situación de interés público universal es sabido, por pública notoriedad que la propiedad de los yacimientos petrolíferos del mundo entero se halla prácticamente en manos de tres poderosas compañías, una de las cuales es la Standard Oil Co., que figura diseminada en centenares de sociedades con los colores de todas las naciones y formando una de las empresas más poderosas que se conocen.
Es perfectamente justificado, en consecuencia, el recelo con que se contempla el desarrollo de las actividades de esas empresas, y ése es el motivo remoto y original que, ante las comprobaciones de transgreciones evidentes a los intereses comunes, fueron causa de los decretos razón de este pleito.
Sostiene la actora que no ha vulnerado los preceptos de la ley 11.210, de represión de trusts y que aunque así fuese
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:361
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