tivos dentro de límites que no afectan al "bien común" de que habla el artículo 33 del Cód. Civ. y al "interés público" a que se refiere el art. 318 del Cód. de Comercio; e) Que las reformas sancionadas por la compañía no satisfacen las exigencias del bien común y del interés público.
A continuación la actora hace una prolija y extensa refutación de cada uno de los fundamentos del decreto cuestionado para llegar a la conclusión de la inconsistencia de los mismos y en el peor de los casos si le fuera aplicable las disPosiciones de la ley 11.210, correspondería que fuera sometida a los jueces por las vías legales correspondientes en otras palabras a la Justicia del Crimen, pues por el art. 10 de dicha ley ella queda incorporada al régimen del Cód. Penal, Por otra parte, agrega, la reforma de sus estatutos, cuya aprobación la Standard Oil Co. ha solicitado, no puede en lo más mínimo perjudicar el interés público. Fusionar esta sociedad anónima argentina, cuyo objeto principal es la exploración y explotación del petróleo crudo, con una empresa que se dedica exclusivamente a la refinación de dicho producto, con otra que tiene por objeto exclusivo la elaboración y venta de lubricantes derivados precisamente del petróleo, y con una tercera que se dedica exclusivamente a la importación y venta de los productos elaborados del petróleo, .al público y en menor escala a los revendedores minoristas, y el aumento de capital de dicha Standard Oil Co., S. A. Argentina, no puede considerarse perjudicial para los intereses públicos, ya que no va a producir perturbación alguna en la explotación de los referidos negocios por otras empresas ni por Yacimientos Peftrolíferos Fiscales, ni va a crear un monopolio, ni va a acor dar a la compañía una potencia extraordinaria en el mercado, ni va a modificar los precios establecidos hoy por la libre competencia mundial.
Además, la intimación que se formula en el deereto de 6 de junio de 1933 es arbitraria porque no está fundada en ley.
En primer lugar es una intimación imprecisa porque no se determina siquiera cuáles son los artículos de los estatutos quedeben ser reformados.
Ahora bien, estando el Estatuto aprobado por el P. E. y la Sociedad constituida y en ejercicio de sus operaciones, el P. E. no tiene facultad para hacer tal intimación. Una vez constituída la sociedad ésta tiene derechos adquiridos y estos derechos no pueden ser desconocidos por el Poder Administrador, el que sólo puede retirar la personería jurídica si la so
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:357
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