examen, sino cl hecho mismo de la propiedad sobre Jas mercaderías sorprendidas en infracción, por lo que, como lo expresa el art. 1103 del Cód. Civ., no pudo ser objeto de revisión en el pleito civil.
Que, es también ajustado a derecho el pronunciamiento en recurso en lo atinente a las costas pues la naturaleza de las cuestiones tratadas permiten eximir de ellas al Gobierno y decidir que ellas sean satisfechas por su orden.
En su mérito, concordantes de los fallos de primera y segunda instancias, se confirma en todas sus partes la sentencia de la Cám. Fed. que fué apelada, con las costas en esta instancia también por su orden.
Roserro ReretTo — ANTOnIO Sa
GARNA — F. Ramos Mesía — T.
D. Casarzs.
S. A. STANDARD OIL Co. v. NACION ARGENTINA
SOCIEDAD ANONIMA.
No depende del arbitrio del P. E. determinar, a efecto de la autorización necesaria para la constitución de una sociedad anónima, si ésta ha sido organizada de acuerdo a los requisitos formales enunciados por la ley.
SOCIEDAD ANONIMA.
La resolución por la cual el P. E., sin arbitrariedad y con explícita enunciación de las razones que deciden su juicio, deniega la autorización necesaria para constituir una sociedad anónima por considerar que su objeto es contrario al interés público, no es eusceptible de ser revisada por el Poder Judicial mientras no se demuestre que importa violación de los derechos y garantías constitucionales.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:353
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