lugar dentro de los límites de la Nación y al que se realiza con países extranjeros. Y puesto que el gravamen puede llegar a repercutir sobre el comercio de las mercaderías cuyos fletes soportan el recargo de que se trata la distinción tiene fundamento razonable suficiente, abstracción hecha del acierto, oportunidad o conveniencia de la política internacional que ha podido determinarla, pues el juicio pertinente es privativo de la prudencia del legislador. Y si esta diferencia está justificada, como todos los transportes del mismo carácter hállanse, en orden al gravamen cuestionado, en igual condición, la imputación de desigualdad debe desecharse.
Que tampoco se viola la prohibición de gravar el comercio y el tránsito interprovincial puesto que el gravamen es por completo ajeno a la circunstancia de que los transportes se efectúen entre provincias o a través de ellas. Trátase de una contribución de carácter nacional que tan no tiene en vista el hecho del tránsito de una provincia a otra ni puede alegarse que lo afecte especialmente y en cuanto tal que recae del mismo modo sobre transportes efectuados fuera de las jurisdicciones provinciales y aun sobre el que pueda realizarse entre dos puertos de una misma provincia.
Lo expresado por esta Corte respecto al sentido y alcance de lo dispuesto por los arts. 9", 10 y 11 de la Constitución en el considerando 8" del caso de la página 27 del t. 188 de sus fallos, sintetizando una reiterada interpretación del tribunal es de estricta aplicación en esta causa para demostrar lo madmisible que es el agravio constitucional fundado en la violación de lo dispuesto por los preceptos que se acaban de citar.
Que reglamentando el inc. g) del art. 10 de la ley 12.612 el P. E. dispuso por decreto de 12 de noviembre
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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:334
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