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Fallos: 203:333 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Considerando:

Que la procedencia del recurso es indudable puesto que se cuestiona la constitucionalidad del art. 10, ine. g) de la ley nacional 12.612 y la del art. ?° de su decreto reglamentario y la sentencia recurrida es contraria al derecho que se funda en las disposiciones constitucionales cuya violación se invoca.

Que para constituir el fondo de la Caja de jubilaciones, pensiones y retiros de la marina mercante nacional, creada por la ley 12.612 esta última establece en el inc. g) de su art. 10 "una contribución del 2 del valor del importe de los fletes de carga entre puertos argentinos, incluídos la arena y el pedregullo"". La recurrente sostiene que esta contribución viola el principio de igualdad porque los transportes indicados quedan en situación de inferioridad respecto a los que se realizan entre puertos argentinos y extranjeros. Sostiene además que contradice la prohibición de los arts.

10 y 11 de la Const. Nacional pues grava el comercio y el tránsito interprovincial.

Que la disposición legal citada coloca en situación desigual al transporte entre puertos argentinos y al que se realiza entre éstos y los extranjeros, y tratándose del transporte efectuado por los empleadores del personal beneficiado por el régimen de previsión social que la ley instituye no puede argiirse que la desigualdad obedezca a que el personal que interviene en uta de las categorías de transportes está comprendido en el régimen de asistencia y no lo está el de la otra. Pero con todo la discriminación no es arbitraria ni hostil para determinado grupo de personas físicas o jurídicas, porque hay razones de política internacional para tratar con distinto criterio fiscal al comercio que tiene

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-203/pagina-333

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